Real orden de 31 de Mayo de 1789 con respecto a esclavos
Que los virreyes, etc., hagan circular y guardar en sus respectivos distritos, lo que por ésta se manda, acerca de la educación, trato y ocupaciones de los esclavos, en todos los dominios de Indias, por los puntos siguientes.
I. Que todo poseedor de esclavos, debe instruirlos en los principios de la religión católica, para que puedan ser bautizados dentro de un año de su residencia en los dominios de Su Majestad, haciéndoles explicar la doctrina cristiana en todos los días de fiesta de precepto, en que no se les permitirá trabajar, ni para sí, ni para sus dueños; y en éstos y en todos los demás, en que obliga el precepto de oír Misa, deberán los dueños de hacienda costear sacerdote, que en unos y otros les digan Misa; en los de fiesta entera les explique la doctrina cristiana y administre los Santos Sacramentos tanto en el tiempo del cumplimiento de Iglesia, cuanto en los demás que los pidan o necesiten; y que todos los demás días de la semana, recen el Rosario, concluido el trabajo, a su presencia o de su mayordomo, con la mayor compostura y devoción.
II. Que todos los dueños de esclavos cumplan con la estrechísima obligación que tienen de alimentarlos y vestirlos con sus mujeres e hijos, aunque éstos sean libres, con alimentos y vestuarios que comúnmente usan los jornaleros y trabajadores libres, señalados por el reglamento, que se manda hacer a los Ayuntamientos respectivos.
III. Que todos los esclavos de ambos sexos se ocupen en tareas proporcionadas a sus edades, sexos y robustez, de forma que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol a sol, les queden siempre en este mismo tiempo dos horas cada día, para que las empleen en manufacturas, u ocupaciones que cedan en su personal utilidad, sin que los dueños, o sus mayordomos, puedan obligar a trabajar por tarea a los mayores de sesenta años, ni menores de diez y siete; como tampoco a las esclavas, ni destinarlas a jornaleras, o a trabajos no conformes con su sexo, o que tengan que mezclarse con los varones; y a todo esclavo destinado al servicio doméstico, contribuirán con dos pesos anuales.
IV. Que en los días de fiesta entera, después de la Misa y doctrina cristiana, tendrán los esclavos de cada hacienda separadamente diversiones sencillas y proporcionadas, con separación de sexos, y que presenciarán los dueños, o mayordomos, evitando los excesos de bebidas, y haciendo que se concluyan antes de anochecer.
V. Que los dueños deban proporcionarles habitaciones distintas para los dos sexos, pero siendo casados, para cada uno, o cuando más dos en un cuarto; y para todos camas en alto, mantas y ropa necesaria; y el que enfermare deberá ser asistido por el dueño de todo lo necesario, o enviado al hospital, costeado por el dueño, y también su entierro cuando falleciere.
VI. Que los esclavos ancianos y niños de ambos sexos, deberán ser alimentados por sus dueños, sin que éstos les puedan conceder la libertad, sin asignarles al mismo tiempo alimentos perpetuos, a satisfacción del Síndico Procurador.
VII. Los dueños nunca podrán impedir que se casen sus esclavos, o bien dentro de su hacienda, o bien con los de otra, en cuyo caso seguirá la mujer al marido, comprándola el dueño de éste, o viceversa.
VIII. Que siendo correlativos el amor paternal del dueño con el respeto filial del esclavo, si éste faltase a esta obligación, podrá y deberá ser castigado correccionalmente por el dueño, o por su mayordomo solamente, con prisión, grillete, cadena, maza, cepo, pero no de cabeza en él, o con azotes, que no puedan pasar de veinticinco, y con instrumento suave, que no pueda causar contusión grave o efusión de sangre.
IX. Que cuando cometieren delitos contra sus amos, mujer, hijos o mayordomos, u otra cualquiera persona, asegurado el delincuente por el dueño o mayordomo, se dará parte a la justicia, para que con audiencia del Procurador Síndico, se proceda a la formación del proceso, e imposición de la pena correspondiente, que deberá imponerse por la que disponen las leyes para los delincuentes de estado libre. Y cuando el dueño no desampare al esclavo, deberá responder a la satisfacción de daños, en que sea el reo condenado.
X. Que todo dueño de esclavos, o mayordomo de hacienda, que falte en cualquiera de las cosas prevenidas hasta aquí, incurrirá por la primera vez en la multa de cincuenta pesos, por la segunda de ciento, y por la tercera de doscientos; que siempre deberá satisfacer el dueño, aun cuando el mayordomo sea culpado, si éste no tuviese de qué pagarla, que se repartirá por igual entre denunciador, juez y caja de multas. Si los dueños o mayordomos se excediesen en las penas correccionales, causando a los esclavos contusión grave, efusión de sangre, o mutilación de miembro, a más de la multa, se procederá contra el dueño o mayordomo criminalmente, a instancia del Procurador Síndico, conforme a derecho, imponiéndole la pena correspondiente al delito, como si se hubiese cometido contra hombre libre; y confiscado el esclavo, se venderá a otro dueño; pero si quedase inhábil, será mantenido toda su vida por el dueño o mayordomo, pagándole por tercios adelantados la cuota diaria que señale la justicia.
XI. Que cualquiera que injurie, castigue, hiera o mate, a cualquiera esclavo, a quienes solamente pueden corregir sus dueños o mayordomos, en la forma dicha, incurra en las penas establecidas por las leyes contra los que cometen estos excesos con personas de estado libre; cuya causa se ha de sustanciar a instancia del dueño, o del Procurador Síndico, quien como protector de los esclavos ha de intervenir siempre, aunque haya acusador.
XII. Que todos los dueños de esclavos estén obligados a dar anualmente a la justicia del territorio, lista firmada y jurada del número, sexo y edades de los esclavos que tenga en su hacienda, so pena de la obligación de justificar plenamente la ausencia o muerte natural del esclavo.
XIII. Que el Procurador Síndico de la ciudad o villa, indague si los amos y mayordomos faltan a las obligaciones aquí prescriptas, y promueva ante las justicias respectivas, y pida su desagravio; y las mismas justicias de oficio harán que por persona de su satisfacción se visiten tres veces al año las haciendas, y averigüen si se cumple en ellas todo lo mandado en está cédula, de cuya inobservancia se hará cargo a las justicias y Procuradores Síndicos en los juicios de sus residencias.
XIV. Que en cada ciudad y villa haya una arca de tres llaves en su Ayuntamiento, de las cuales tenga la una el Alcalde de primer voto, el Regidor decano la otra, y la tercera el Procurador Síndico, para custodiar en ella el producto de las multas dichas, que deberán siempre y precisamente invertirse en la observancia de lo aquí mandado, de cuyas cantidades no podrá disponerse por nadie, sin libramiento firmado de los tres claveros, con expresión del destino, bajo de su propia responsabilidad, cuyas cuentas deberán ser vistas, y aprobadas anualmente por el Intendente de la provincia.
I. Que todo poseedor de esclavos, debe instruirlos en los principios de la religión católica, para que puedan ser bautizados dentro de un año de su residencia en los dominios de Su Majestad, haciéndoles explicar la doctrina cristiana en todos los días de fiesta de precepto, en que no se les permitirá trabajar, ni para sí, ni para sus dueños; y en éstos y en todos los demás, en que obliga el precepto de oír Misa, deberán los dueños de hacienda costear sacerdote, que en unos y otros les digan Misa; en los de fiesta entera les explique la doctrina cristiana y administre los Santos Sacramentos tanto en el tiempo del cumplimiento de Iglesia, cuanto en los demás que los pidan o necesiten; y que todos los demás días de la semana, recen el Rosario, concluido el trabajo, a su presencia o de su mayordomo, con la mayor compostura y devoción.
II. Que todos los dueños de esclavos cumplan con la estrechísima obligación que tienen de alimentarlos y vestirlos con sus mujeres e hijos, aunque éstos sean libres, con alimentos y vestuarios que comúnmente usan los jornaleros y trabajadores libres, señalados por el reglamento, que se manda hacer a los Ayuntamientos respectivos.
III. Que todos los esclavos de ambos sexos se ocupen en tareas proporcionadas a sus edades, sexos y robustez, de forma que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol a sol, les queden siempre en este mismo tiempo dos horas cada día, para que las empleen en manufacturas, u ocupaciones que cedan en su personal utilidad, sin que los dueños, o sus mayordomos, puedan obligar a trabajar por tarea a los mayores de sesenta años, ni menores de diez y siete; como tampoco a las esclavas, ni destinarlas a jornaleras, o a trabajos no conformes con su sexo, o que tengan que mezclarse con los varones; y a todo esclavo destinado al servicio doméstico, contribuirán con dos pesos anuales.
IV. Que en los días de fiesta entera, después de la Misa y doctrina cristiana, tendrán los esclavos de cada hacienda separadamente diversiones sencillas y proporcionadas, con separación de sexos, y que presenciarán los dueños, o mayordomos, evitando los excesos de bebidas, y haciendo que se concluyan antes de anochecer.
V. Que los dueños deban proporcionarles habitaciones distintas para los dos sexos, pero siendo casados, para cada uno, o cuando más dos en un cuarto; y para todos camas en alto, mantas y ropa necesaria; y el que enfermare deberá ser asistido por el dueño de todo lo necesario, o enviado al hospital, costeado por el dueño, y también su entierro cuando falleciere.
VI. Que los esclavos ancianos y niños de ambos sexos, deberán ser alimentados por sus dueños, sin que éstos les puedan conceder la libertad, sin asignarles al mismo tiempo alimentos perpetuos, a satisfacción del Síndico Procurador.
VII. Los dueños nunca podrán impedir que se casen sus esclavos, o bien dentro de su hacienda, o bien con los de otra, en cuyo caso seguirá la mujer al marido, comprándola el dueño de éste, o viceversa.
VIII. Que siendo correlativos el amor paternal del dueño con el respeto filial del esclavo, si éste faltase a esta obligación, podrá y deberá ser castigado correccionalmente por el dueño, o por su mayordomo solamente, con prisión, grillete, cadena, maza, cepo, pero no de cabeza en él, o con azotes, que no puedan pasar de veinticinco, y con instrumento suave, que no pueda causar contusión grave o efusión de sangre.
IX. Que cuando cometieren delitos contra sus amos, mujer, hijos o mayordomos, u otra cualquiera persona, asegurado el delincuente por el dueño o mayordomo, se dará parte a la justicia, para que con audiencia del Procurador Síndico, se proceda a la formación del proceso, e imposición de la pena correspondiente, que deberá imponerse por la que disponen las leyes para los delincuentes de estado libre. Y cuando el dueño no desampare al esclavo, deberá responder a la satisfacción de daños, en que sea el reo condenado.
X. Que todo dueño de esclavos, o mayordomo de hacienda, que falte en cualquiera de las cosas prevenidas hasta aquí, incurrirá por la primera vez en la multa de cincuenta pesos, por la segunda de ciento, y por la tercera de doscientos; que siempre deberá satisfacer el dueño, aun cuando el mayordomo sea culpado, si éste no tuviese de qué pagarla, que se repartirá por igual entre denunciador, juez y caja de multas. Si los dueños o mayordomos se excediesen en las penas correccionales, causando a los esclavos contusión grave, efusión de sangre, o mutilación de miembro, a más de la multa, se procederá contra el dueño o mayordomo criminalmente, a instancia del Procurador Síndico, conforme a derecho, imponiéndole la pena correspondiente al delito, como si se hubiese cometido contra hombre libre; y confiscado el esclavo, se venderá a otro dueño; pero si quedase inhábil, será mantenido toda su vida por el dueño o mayordomo, pagándole por tercios adelantados la cuota diaria que señale la justicia.
XI. Que cualquiera que injurie, castigue, hiera o mate, a cualquiera esclavo, a quienes solamente pueden corregir sus dueños o mayordomos, en la forma dicha, incurra en las penas establecidas por las leyes contra los que cometen estos excesos con personas de estado libre; cuya causa se ha de sustanciar a instancia del dueño, o del Procurador Síndico, quien como protector de los esclavos ha de intervenir siempre, aunque haya acusador.
XII. Que todos los dueños de esclavos estén obligados a dar anualmente a la justicia del territorio, lista firmada y jurada del número, sexo y edades de los esclavos que tenga en su hacienda, so pena de la obligación de justificar plenamente la ausencia o muerte natural del esclavo.
XIII. Que el Procurador Síndico de la ciudad o villa, indague si los amos y mayordomos faltan a las obligaciones aquí prescriptas, y promueva ante las justicias respectivas, y pida su desagravio; y las mismas justicias de oficio harán que por persona de su satisfacción se visiten tres veces al año las haciendas, y averigüen si se cumple en ellas todo lo mandado en está cédula, de cuya inobservancia se hará cargo a las justicias y Procuradores Síndicos en los juicios de sus residencias.
XIV. Que en cada ciudad y villa haya una arca de tres llaves en su Ayuntamiento, de las cuales tenga la una el Alcalde de primer voto, el Regidor decano la otra, y la tercera el Procurador Síndico, para custodiar en ella el producto de las multas dichas, que deberán siempre y precisamente invertirse en la observancia de lo aquí mandado, de cuyas cantidades no podrá disponerse por nadie, sin libramiento firmado de los tres claveros, con expresión del destino, bajo de su propia responsabilidad, cuyas cuentas deberán ser vistas, y aprobadas anualmente por el Intendente de la provincia.
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